martes, 31 de enero de 2012

ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN PENAL



UNIVERSIDAD REGIONAL
AUTÓNOMA DE LOS ANDES
UNIANDES


FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
ESCUELA DE DERECHO

DERECHO PROCESAL PENAL 1

ALUMNOS:                         JESSICA CERNA VACA
NIVEL:                                  QUINTO
TUTOR:                                AB. SEBASTIAN VALDIVIESO GONZÁLEZ


Ambato – Ecuador
2012




PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA



Exclusividad.- Sólo los jueces y tribunales penales establecidos de acuerdo con la Constitución y las demás leyes de la República ejercen jurisdicción en materia penal.



ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN PENAL


Órganos.- Son órganos de la jurisdicción penal, en los casos, formas y modos que las leyes determinan:
1)    Las Salas de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia
2)    El Presidente de la Corte Nacional de Justicia
3)    Las Salas que integran las Cortes Provinciales de Justicia de Justicia
4)    Los presidentes de las Cortes Provinciales de Justicia
5)    Los tribunales penales
6)    Los jueces y juezas  penales
7)    Los jueces y juezas  de contravenciones
8)    Los demás jueces y tribunales establecidos por leyes especiales.

v  Las Salas de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia

COMPETENCIA DE LA SALA DE LO PENAL.- La Sala Especializada de lo Penal conocerá:
1.    Los recursos de casación y revisión en materia penal, incluida la penal tributaria y penal
aduanera;   
2.    Los recursos de apelación de las sentencias en procesos penales por delitos de acción
privada, que se sigan a personas sujetas a fuero de Corte Nacional, y, de la sentencia en
juicio verbal sumario de liquidación de daños y perjuicios, reconocidos en causas penales en que hubieran sido imputados o acusados funcionarias o funcionarios sujetos al antes
mencionado fuero.
 
Se hallan sujetos a fuero de Corte Nacional en materia penal únicamente las autoridades,
funcionarias y funcionarios que señalen la Constitución y la ley;
 
3.    Los recursos de apelación en toda causa penal que se promueva contra las personas sujetas
a fuero de Corte Nacional; y, 
 
 4.     Los demás asuntos que establezca la ley.

v  El Presidente de la Corte Nacional de Justicia

FUNCIONES.- A la Presidenta o al Presidente de la Corte Nacional de Justicia le
corresponde:
1.     Representar a la Función Judicial. Esta representación no deberá entenderse como la
representación legal que, para fines de administración y gobierno, le corresponde a la
Presidenta o Presidente del Consejo de la Judicatura;
 
2.     Elaborar la agenda, convocar y presidir el Pleno de la Corte Nacional de Justicia;
 
3.     Conocer y resolver si fuera del caso, los asuntos de extradición, con arreglo a los tratados e
instrumentos internacionales ratificados por el Estado;
 
4.     Poner en consideración del Pleno, para su resolución, las consultas formuladas por las
juezas y jueces sobre la inteligencia y aplicación de las normas;
 
5.     Conceder licencia hasta por ocho días a los jueces y demás servidores de la Corte Nacional
de Justicia; y,
 
6.     Los demás asuntos que establezca la ley.

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
Corte Nacional de justicia.- La Corte nacional de Justicia es competente:
1.    Para la sustanciación y resolución de la etapa del juicio en los casos de fuero previstos en la ley.
2.    Para la sustanciación y resolución de los recursos de casación y de revisión
3.    Para los demás actos previstos en las leyes y reglamentos
4.    Las salas de lo penal de Corte Nacional de Justicia, en lo que les corresponda,  tendrán las mismas atribuciones señaladas en el numeral  4 del articulo anterior en los casos de fuero en La Corte Nacional De Justicia.


v  Las Salas que integran las Cortes Provinciales de Justicia de Justicia

Art. 208.- COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LAS CORTES PROVINCIALES.- A las
salas de las cortes provinciales les corresponde:
1.     Conocer, en segunda instancia, los recursos  de apelación y nulidad y los demás que
establezca la ley;
 
2.     Conocer, en primera y segunda instancia, toda causa penal y de tránsito que se promueva
contra las personas que se sujetan a fuero de corte provincial.
 
Se sujetan a fuero de corte provincial, por infracciones cometidas con ocasión del ejercicio
de sus atribuciones, las Gobernadoras y los Gobernadores, la Gobernadora o el Gobernador Regional, las Prefectas o los Prefectos, las Alcaldesas y los Alcaldes, las y los Intendentes
de Policía, las juezas y jueces de los tribunales y juzgados, el Jefe del Comando Conjunto
de las Fuerzas Armadas, el Comandante General del Ejército, el Comandante General de la
Marina, el Comandante General de la Fuerza Aérea, y el Comandante General de la Policía.
 
En estos casos de fuero de Corte Provincial, la investigación pre procesal y procesal penal,
así como el ejercicio de la acción penal según lo dispuesto en el Código de Procedimiento
Penal, estarán a cargo de las o los Fiscales Provinciales;
 
      3.     Conocer en segunda instancia los asuntos colusorios; 
4.     Actuar como tribunal de instancia en todos aquellos casos en los que la ley así lo disponga;
 
5.     Dirimir la competencia que surja entre juezas o jueces de territorio y entre éstos y
judicaturas especiales del mismo; y la de cualquiera de los anteriormente nombrados con las
juezas y jueces o con las judicaturas especiales de otro territorio. En este último caso, el
conocimiento corresponde a la Corte Provincial a cuya provincia pertenece el tribunal o
juzgador provocante; 
 
6.     Conocer, en única instancia, las causas para el reconocimiento u homologación de las
sentencias extranjeras, que, de acuerdo a la materia, corresponderá a la Sala Especializada.
En caso de existir dos salas, se establecerá la competencia por sorteo. Una vez ejecutoriada
la sentencia que declare el reconocimiento u homologación de la sentencia extranjera, la
ejecución de la misma corresponderá al juzgador de  primer nivel del domicilio del
demandado, competente en razón de la materia;
 
7.     Recibir las dudas de las juezas y jueces de su distrito sobre la inteligencia de la ley y
enviarlas a la Corte Nacional de Justicia con el informe correspondiente; y,
 
8.     Las demás que establezcan la Constitución, la ley y los reglamentos.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
Reglas de la competencia territorial.- En cuanto a la competencia de los jueces y tribunales penales, se observarán las reglas siguientes:
Hay competencia de una jueza o de un juez  de garantías penales o de un Tribunales de Garantías Penales, cuando se ha cometido la infracción en la sección territorial en la que esa jueza de Garantías Penales o  de un Tribunal de Garantías Penales  ejerce sus funciones. Si hubiere varios de tales jueces o juezas de Garantías Penales, la competencia se asignará por sorteo, de acuerdo con el reglamento respectivo.
Cuando el delito hubiere sido cometido en territorio extranjero, el procesado será juzgado por las juezas y los jueces de Garantías Penales o tribunales de Garantías Penales de la Capital de la República, o por las juezas y los jueces de Garantías Penales o tribunales de Garantías Penales competentes de la circunscripción territorial donde fuere aprehendido.
Si el proceso se hubiera iniciado en la Capital de la República, y el procesado hubiese sido aprendido en cualquier otra sección territorial del país, la competencia se radicará en forma definitiva a favor de juezas y los jueces de Garantías Penales o tribunales de Garantías Penales de la Capital.
v  Los presidentes de las Cortes Provinciales de Justicia

Art. 212.- ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA PRESIDENTA O EL PRESIDENTE.-
Son atribuciones y deberes de la Presidenta o el Presidente de Corte Provincial:
 
1.     Elaborar el orden del día, convocar y presidir las sesiones del Pleno de la Corte;
 
2.     Representar protocolariamente a la Corte Provincial; 
3.     Supervisar la instrucción fiscal en los casos de fuero de Corte Provincial, garantizando los
derechos de la persona imputada o acusada y de la persona ofendida durante la etapa de
instrucción fiscal; y,
 
4.     Las demás que establezca la ley.

v  Los tribunales penales
Art. 221.- COMPETENCIA.- Los Tribunales Penales son competentes para:
1.     Sustanciar la etapa de juicio y dictar sentencia en todos los procesos de acción penal
pública, cualquiera que sea la pena prevista para el delito que se juzga, exceptuándose los
casos de fuero, de acuerdo con lo prescrito en la Constitución de la República y demás leyes
del país;
 
2.     Sustanciar y resolver el procedimiento penal abreviado, cuando les sea propuesto; y,
 
3.     Realizar los demás actos procesales previstos en la ley.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
Tribunales De Garantías Penales.- Los Tribunales de Garantías Penales tienen  competencia, dentro de la correspondiente sección territorial:
1.    Para sustanciar el juicio y dictar sentencia en todos los procesos de acción penal pública y de instancia particular cualquiera que sea la pena prevista para el delito que se juzga, exceptuándose los casos de fuero, de acuerdo con lo prescrito en la Constitución de la República y demás leyes del país.
2.    Para sustanciar y resolver el procedimiento abreviado, procedimiento simplificado cuando les sea propuesto; y
3.    Para realizar los demás actos procesales previstos en la ley.

v  Las juezas y los jueces penales


Art. 225.- COMPETENCIA.- Las juezas y jueces de lo penal, además de las competencias
atribuidas en el Código de Procedimiento Penal, son competentes para:
 
1.     Garantizar los derechos de la persona imputada o acusada y de la persona ofendida durante
la etapa de instrucción fiscal, conforme a las facultades y deberes que le otorga la ley;
 
2.     Practicar los actos probatorios urgentes;
3.     Dictar las medidas cautelares personales o reales;
4.     Sustanciar y resolver los delitos de acción privada;
5.     Sustanciar y resolver el procedimiento abreviado;
6.   Conocer y resolver, en primera instancia, las  causas por ilícitos tributarios, incluidos los
aduaneros de su jurisdicción;
7.   Conocer y resolver los recursos de apelación que se formulen contra las sentencias dictadas por
las juezas y jueces de contravenciones en el juzgamiento de infracciones contra la Ley Orgánica
de Defensa del Consumidor; y,
 
8.     Los demás casos que determine la ley.

v  Las juezas y los jueces de contravenciones
Art. 231.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES DE
CONTRAVENCIONES.-  En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de
contravenciones que determine el Consejo de la Judicatura, con la determinación de la localidad
de su residencia y de la circunscripción territorial en la que tengan competencia; en caso de no
establecer esta determinación se entenderá que es cantonal. Serán competentes para:
 
1.    Conocer los hechos y actos de violencia y las contravenciones de policía cuando se trate de
los casos previstos en la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, siempre que en su
jurisdicción no existieran juezas o jueces de violencia contra la mujer y la familia. Cuando
se aplicaren las medidas cautelares de amparo previstas en la Ley contra la Violencia a la
Mujer y la Familia, simultáneamente la jueza o juez podrá fijar la pensión de alimentos
correspondiente que, mientras dure la medida de amparo, deberá satisfacer el agresor,
tomándose en cuenta las necesidades de subsistencia de las personas perjudicadas por la
agresión. Le corresponde también al juez o jueza ejecutar esta disposición en caso de
incumplimiento;
 
2.     Conocer las contravenciones tipificadas en la ley penal ordinaria;
 
3.     Conocer las infracciones a las normas de la Ley Orgánica de Defensa al Consumidor;
 
4.    Conocer las contravenciones de policía, las diligencias preprocesales de prueba material en
materia penal y civil, la notificación de los protestos de cheques y la realización de
actuaciones procesales que le sean deprecadas o comisionadas;
 
5.   El Consejo de la Judicatura determinará, de entre estas juezas y jueces, a los que serán
competentes para juzgar las contravenciones militares, policiales, de tránsito, de violencia
intrafamiliar de conformidad con lo que dispone la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la
Familia, o contravenciones de cualquier otra naturaleza, y determinará su competencia
territorial de conformidad con las necesidades del servicio; y,
 
6.     Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.
  Los comisarios municipales serán competentes para conocer y sustanciar las contravenciones
previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en ordenanzas municipales, e imponer
las correspondientes sanciones, salvo que éstas impliquen privación de libertad, en cuyo caso
serán conocidas por los jueces de contravenciones.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

v  Los demás jueces y tribunales establecidos por leyes especiales

JUEZAS Y JUECES DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA
 
Art. 232.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y JUECES DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER Y LA FAMILIA.-  En cada distrito, tomando en cuenta criterios de densidad
poblacional, prevalencia y gravedad de la violencia, habrá el número de juezas y jueces de
violencia contra la mujer y la familia que establezca el Consejo de la Judicatura, con la
determinación de la localidad de su residencia y de la circunscripción territorial en la que tengan
competencia. Serán competentes para:
 
1.    Conocer los hechos y actos de violencia y las contravenciones de policía cuando se trate de
los casos previstos en la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia.
 
Cuando se aplicaren las medidas cautelares de amparo previstas en la Ley contra la
Violencia a la Mujer y la Familia, simultáneamente la jueza o juez podrá fijar la pensión de
alimentos correspondiente que, mientras dure la medida de amparo, deberá satisfacer el
agresor, tomándose en cuenta las necesidades de subsistencia de las personas perjudicadas
por la agresión. Le corresponde también al juez o jueza ejecutar esta disposición en caso de
incumplimiento; y,
 
      2.     Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.
 
El Consejo de la Judicatura podrá disponer la creación de oficinas técnicas con profesionales en
medicina, psicología, trabajo social; para garantizar la intervención integral.
PARÁGRAFO VII
JUEZAS Y JUECES DE FAMILIA,
MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIAArt. 233.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y JUECES DE FAMILIA, MUJER,
NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- En cada cantón existirá una judicatura de familia, mujer, niñez
y adolescencia, conformada por juezas y jueces especializados de conformidad con las
necesidades de la población. 
 
Art. 234.- ATRIBUCIONES Y DEBERES.- Las juezas y jueces de la familia, mujer, niñez y
adolescencia conocerán y resolverán, en primera instancia, las siguientes causas: 
 
1.    Sobre las materias del Código Civil comprendidas desde el título del Matrimonio hasta la
correspondiente a la Remoción de Tutores y Curadores, inclusive; así como las materias
comprendidas en el libro tercero de dicho Código, sin perjuicio de las atribuciones que en
estas materias posean también las notarías y notarios;
 
2.     Las que se refieren a las uniones de hecho, en base a lo previsto en la ley que las regula;
 
3.    En los cantones en que no exista juez o jueza de contravenciones o de violencia contra la
mujer y la familia, conocer y resolver en primera instancia sobre las materias contempladas
en la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia.
 
Cuando se aplicaren las medidas cautelares de amparo previstas en la Ley contra la
Violencia a la Mujer y la Familia, simultáneamente la jueza o el juez fijará la pensión de
alimentos correspondiente que, mientras dure la medida de amparo, deberá satisfacer el
agresor, tomándose en cuenta las necesidades de subsistencia de las personas perjudicadas
por la agresión;
 
4.    Todo lo relativo a los derechos de niños, niñas y adolescentes de conformidad con la
Constitución de la República, los convenios internacionales, el Código de la Niñez y la
Adolescencia y más disposiciones legales vigentes,  excepto lo relativo a adolescentes
infractores; y, 
 
      5.     Las demás que establezca la ley.
JUEZAS Y JUECES DEL TRABAJO
 
Art. 237.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES DEL TRABAJO.- En cada
distrito habrá el número de juezas y jueces del trabajo que determine el Consejo de la
Judicatura, el cual señalará el ámbito de su competencia y el lugar de su sede. De no
determinarse el ámbito territorial, tendrán competencia distrital.
 
Art. 238.- ATRIBUCIONES Y DEBERES.- Corresponde a las juezas y los jueces del trabajo
conocer y resolver, en primera instancia, los conflictos individuales provenientes de relaciones
de trabajo que no se encuentren sometidos a la decisión de otra autoridad.
PARÁGRAFO IX
JUEZAS Y JUECES DE LO CIVIL Y MERCANTIL
 
Art. 239.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES DE LO CIVIL Y
MERCANTIL.- En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de lo civil y mercantil que
determine el Consejo de la Judicatura.
 
Residirán en la localidad que señale el Consejo de  la Judicatura, el mismo que fijará la
circunscripción territorial en que tenga competencia. En caso de no establecer esta
determinación se entenderá que es cantonal.  
Art. 240.- ATRIBUCIONES Y DEBERES.- Son atribuciones y deberes de las juezas y los
jueces de lo civil:
1.    Conocer y resolver en primera instancia los asuntos contenciosos y de jurisdicción
voluntaria cuyo conocimiento no esté atribuido a otra autoridad;
 
2.    Conocer y resolver, en primera instancia, todos los asuntos de materia patrimonial y
mercantil establecidos en las leyes, salvo las que  corresponda conocer privativamente a
otras juezas y jueces;
 
3.     Conocer de la indemnización de daños y perjuicios, derivados de delitos cuando en el
juicio penal no se hubiese deducido acusación particular;
 
      4.     Conocer en primera instancia de los juicios colusorios; y,
      5.     Los demás asuntos determinados por la ley.

JUEZAS Y JUECES DE
INQUILINATO Y RELACIONES VECINALES
Art. 242.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES DE INQUILINATO Y
RELACIONES VECINALES.-  En cada distrito habrá el número de juezas y jueces de
inquilinato y relaciones vecinales que determine el Consejo de la Judicatura, el cual fijará la
sede y la circunscripción territorial en que ejercerán su competencia. Si no se determina el
ámbito territorial, tendrán competencia cantonal.
  Art. 243.- ATRIBUCIONES Y DEBERES.- Corresponde a la jueza o juez de inquilinato y
relaciones vecinales conocer y resolver de las demandas, reclamaciones y actos preprocesales
derivados de relaciones del arrendamiento, subarrendamiento y comodato de toda clase de
inmuebles en los perímetros urbanos y de locales para la vivienda, vivienda y taller y vivienda y
comercio en los perímetros rurales, del anticresis de locales para vivienda, vivienda y comercio
y vivienda y taller, así como de las controversias  derivadas de la relación de vecindad
exclusivamente en inmuebles sometidos al régimen de la propiedad horizontal, y las demás
demandas y reclamaciones sometidas a su competencia de acuerdo con la ley.
Las juezas y los jueces de inquilinato y relaciones vecinales, en las controversias sometidas a su
conocimiento aplicarán los principios de derecho social, salvo en las causas originadas en
relaciones de arrendamiento, subarrendamiento y anticresis de inmuebles urbanos que no se
destinen a vivienda, vivienda-comercio o vivienda-taller, en que aplicarán los principios del
derecho civil o mercantil, según el destino del inmueble.

JUEZAS Y JUECES
ÚNICOS O MULTICOMPETENTES
 
Art. 244.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y LOS JUECES ÚNICOS O
MULTICOMPETENTES.-  El Consejo de la Judicatura, podrá crear juzgados únicos o
multicompetentes, preferentemente en cantones o parroquias rurales apartados. Residirán en la
localidad que señale el Consejo de la Judicatura, el cual fijará la competencia territorial
correspondiente. 
 
Art. 245.- ATRIBUCIONES Y DEBERES.-  Las juezas y los jueces únicos o
multicompetentes dentro de la circunscripción territorial que el Consejo de la Judicatura
determine conocerán de todas las materias.

ATRIBUCIONES Y DEBERES.- A las juezas y jueces de paz compete conocer y
resolver, en base a la conciliación y la equidad, los conflictos individuales, comunitarios,
vecinales y obligaciones patrimoniales de hasta cinco salarios básicos unificados del trabajador
en general, que se sometan a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en la ley de la
materia. 
 
En ningún caso podrán disponer la privación de la libertad, por lo que, cuando juzguen
contravenciones reprimidas con penas de privación de la libertad, deberán imponer penas
alternativas.
 
La justicia de paz no prevalecerá sobre la justicia indígena. Si en la sustanciación del proceso
una de las partes alega que la controversia se halla ya en conocimiento de las autoridades de una
comunidad, pueblo o nacionalidad indígena se procederá de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 344.
 
Cuando llegare a conocimiento de las juezas y jueces de paz algún caso de violencia contra
mujeres, niños, niñas y adolescentes, deberán inhibirse de conocer la causa y remitir de
inmediato el expediente al juez o autoridad competente de su respectiva jurisdicción.